Aunque el libro quinto del Codi Civil de Catalunya, recoge el funcionamiento de las comunidades de propietarios y en su artículo 553.25.1 es muy explícito a que no pueden aprobarse acuerdos que no hayan sido notificados en la convocatoria de la Junta, según sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 15 de enero de 2014, reiterativa a otras emitidas con anterioridad, ningún propietario presente o representado puede oponerse posteriormente a acuerdo adoptado sin haber estado notificado en la convocatoria correspondiente, si en el momento de realización de la Junta no se opuso expresamente a dicho acuerdo adoptado por los presentes.